SUSPENSIÓN. GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA. ES OPTATIVO PARA EL QUEJOSO LA FORMA DE OTORGARLA.-
Como la Ley de Amparo no precisa que la garantía para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, deba ser necesariamente depósito en efectivo, es obvio que el quejoso puede optar por cualquiera de los medios legales para ello; tan es así que el artículo 126 de la Ley de Amparo, al referirse a la contrafianza que ofrezca el tercero perjudicado alude a que la misma deberá comprender entre otros accesorios, "los gastos o primas pagadas, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía"; esto es, al establecer la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, que la contrafianza debe comprender los gastos efectuados por el quejoso al otorgar la garantía, consistentes en las primas pagadas a una empresa afianzadora, debe entenderse que el depósito en efectivo no es el único medio legal para que el quejoso otorgue la garantía a fin de que surta efectos la suspensión, sino que es optativa la forma de otorgar dicha garantía.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/918135-31e89ca4/suspension-garantia-para-que-surta-efectos-la-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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