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SUSPENSIÓN. GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA. ES OPTATIVO PARA EL QUEJOSO LA FORMA DE OTORGARLA [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 468 (H) · Registro digital (IUS): 1004786 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Tercera Parte - Históricas Segunda Sección - TCC; Pág. 3540

Como la Ley de Amparo no precisa que la garantía para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, deba ser necesariamente depósito en efectivo, es obvio que el quejoso puede optar por cualquiera de los medios legales para ello; tan es así que el artículo 126 de la Ley de Amparo, al referirse a la contrafianza que ofrezca el tercero perjudicado alude a que la misma deberá comprender entre otros accesorios, "los gastos o primas pagadas, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía"; esto es, al establecer la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, que la contrafianza debe comprender los gastos efectuados por el quejoso al otorgar la garantía, consistentes en las primas pagadas a una empresa afianzadora, debe entenderse que el depósito en efectivo no es el único medio legal para que el quejoso otorgue la garantía a fin de que surta efectos la suspensión, sino que es optativa la forma de otorgar dicha garantía.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004786-d7236af3/suspension-garantia-para-que-surta-efectos-la-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 26/90.—José Velarde García y otro.—9 de agosto de 1990.—Unanimidad de votos.—Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez.—Secretario: José Rubén Bretón Cuesta. Queja 28/91.—Eduardo Luna Ramírez y otros.—5 de julio de 1991.—Unanimidad de votos.—Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo.—Secretario: José Manuel Torres Pérez. Queja 35/91.—Cristina Armenta Bonilla.—12 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta.—Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón. Queja 59/92.—Irene Flores González.—14 de enero de 1993.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda.—Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón. Queja 7/93.—José Barrales Cerón.—25 de febrero de 1993.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda.—Secretaria: María de la Cruz Chávez Linares. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 64, abril de 1993, página 52, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI. 3o. J/37; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, abril de 1993, página 186. Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, página 544, tesis 601. Nota: Histórica al haber sido confirmada por la tesis 2a./J. 15/2006, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO HABRÁ DE EXHIBIR PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS, SALVO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO."

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