DEFINITIVIDAD. NO SE VIOLA ESE PRINCIPIO POR EL HECHO DE QUE NO SE SOLICITE AL PRESIDENTE DE LA JUNTA QUE COMUNIQUE A LA AUTORIDAD CIVIL LA EXISTENCIA DE UN CRÉDITO PREFERENTE DE LOS TRABAJADORES, PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO.
El artículo 966, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando el presidente ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. Ahora bien, el hecho de que los trabajadores que acuden al amparo en contra del remate decretado en un juicio civil respecto de bienes de los que dicen tener derecho preferente, no hayan solicitado al presidente de la Junta que hiciera saber a la autoridad civil que los citados bienes quedaban afectos al pago preferente al crédito de trabajo, no significa que omitieran agotar algún recurso en contravención al principio de definitividad que rige el juicio constitucional, dado que la mencionada solicitud por parte del titular de la Junta no puede considerarse jurídicamente como un recurso o medio de defensa ordinario que tienda a revocar o nulificar el acto reclamado, pues no les da derecho para intervenir en el juicio del remate en defensa de sus intereses, sino sólo se trata de una comunicación para que la autoridad judicial tome en consideración el crédito preferente de los trabajadores.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198808-38e101fb/definitividad-no-se-viola-ese-principio-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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