TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. SU REPRESENTACIÓN EN EL AMPARO.
De lo señalado en el artículo 19 de la Ley de Amparo se advierte que, por regla, las autoridades responsables no pueden delegar su representación, sino que deben comparecer por sí mismas, o por conducto de su órgano representativo, ya que la excepción que se consigna en el propio precepto, es la relativa al presidente de la República, quien sí puede ser representado, bien sea por los secretarios de Estado y jefes de Departamento o por el procurador general de la República, según la naturaleza del asunto de que se trate; respecto de estos últimos, lo que se contempla en el precepto de que se trata, es la suplencia, conforme a las leyes orgánicas y reglamentos interiores respectivos, mas no la representación; de manera que fuera del caso expresamente previsto en esa norma, no es admisible la representación de las autoridades responsables por órganos o funcionarios diversos, ello con independencia de lo que al respecto se prevenga en los artículos 36, fracción I, 37 y 64 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, en los que se señalan las facultades del director general de Asuntos Jurídicos de aquel órgano en el juicio de amparo en que sea señalado como autoridad responsable tal tribunal, así como la manera de suplir sus ausencias, porque las cuestiones relativas a la comparecencia de las autoridades responsables en el juicio de amparo se rigen por la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que, como ley autónoma, prevalece por encima de lo que se prevenga en otras leyes o reglamentos, a los cuales no está supeditada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198889-72db66dc/tribunal-superior-agrario-su-representacion-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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