FRAUDE PROCESAL. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NO CONTRAVIENE EL ARTICULO 14, TERCER PARRAFO, CONSTITUCIONAL, SI EN EL AUTO DE FORMAL PRISION ESTABLECE QUE ESTA SANCIONADO CON PENA DE PRISION, AUN Y CUANDO SE HAYA OMITIDO LA PALABRA "PRISION" EN EL ARTICULO 142 DEL CODIGO PENAL VIGENTE DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
De la lectura del artículo 142 del Código Penal vigente en el Estado de Chihuahua, que tipifica el delito de fraude procesal, se advierte que el legislador fue omiso en referirse al término "prisión", pues sólo estableció que se impondrán de seis meses a cinco años y multa de diez a cincuenta veces el salario, al que simule actos jurídicos, o altere elementos de prueba, para obtener una resolución jurisdiccional de la que se derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido; sin embargo, ello no significa que el delito en cita no merezca pena de prisión, pues la aludida omisión en nada afecta el alcance legal de dicha disposición; por tanto, si la autoridad jurisdiccional decreta auto de formal prisión a la parte quejosa, por dicha infracción antisocial, y establece que está sancionada necesariamente con pena de prisión, con ello no viola el principio de legalidad, toda vez que éste no excluye la interpretación judicial de la ley penal, por el contrario, la autoridad jurisdiccional puede válidamente interpretarla para aplicarla al caso concreto, pues a través de la interpretación técnico-jurídica de la ley se desentraña su contenido y alcance; además, se debe distinguir entre interpretación analógica y aplicación analógica, pues son cuestiones distintas que generalmente se equiparan, siendo que la primera no es más que el camino por medio del cual conocemos el contenido de la ley y la segunda se refiere a la aplicación de la ley penal en casos no previstos expresamente en la misma, pero que guardan una similitud con dicha ley; y al respecto lo que prohíbe el artículo 14, tercer párrafo, constitucional, es la aplicación analógica de la ley penal, pero no su interpretación analógica, que sí está permitida, y el juzgador al interpretarla no debe ceñirse a su literalidad sino que debe hacerlo en forma extensiva, por lo que el actuar de la autoridad jurisdiccional al decretar auto de formal prisión contra la parte quejosa, estableciendo que la citada figura jurídica se castiga necesariamente con pena de prisión, no es aventurado, toda vez que la omisión de la palabra "prisión", en nada puede afectar el alcance de la referida disposición legal, pues dado el sistema que informa al Código Penal del Estado de Chihuahua, tiene que sobrentenderse que los seis meses a cinco años a que el mismo se refiere, tienen que ser de prisión, como ya lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en casos análogos, habida cuenta que de la redacción íntegra del propio precepto se deduce que la pena no puede ser otra que la de prisión, lo que indica claramente que el que no haya sido asentada la mencionada palabra, sólo evidencia una errata u omisión de imprenta, que el juzgador puede suplir, sin que ello signifique contravención a lo dispuesto por el artículo 14, tercer párrafo, constitucional, pues lo que dicho precepto constitucional prohíbe es que en los juicios del orden criminal, se imponga por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata y, lógicamente, no puede entenderse que el solo hecho de que el juzgador, sin apartarse del espíritu de la ley, interprete o supla los errores gramaticales, signifique la aplicación de una sanción que no está expresamente contemplada en la ley; consecuentemente, si en el auto de formal prisión que se combate en amparo se estableció que el delito de fraude procesal está sancionado con pena de prisión, con ello no se agravia a la parte quejosa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/199122-8e6ec17b/fraude-procesal-la-autoridad-jurisdiccional-no-contraviene-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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