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Modo: Corpus Pro

INSTITUCIONES DE CREDITO. LA RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS, SOLO OPERA CUANDO LOS REALIZAN DENTRO DE LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS.

Clave: I.5o.C.56 C · Registro digital (IUS): 199325 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 753

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Comercio, que establece que los actos de los dependientes obligarán a sus principales en todas las operaciones que éstos les tuvieren encomendadas, debe señalarse que, a diferencia de las facultades que corresponden al factor de algún establecimiento mercantil conforme al artículo 309 del ordenamiento citado, quien por el solo hecho de serlo se encuentra capacitado para contratar a nombre de aquél respecto de todos sus negocios, por contar con un amplio control de la empresa o establecimiento; para el dependiente tales facultades se encuentran expresamente limitadas para realizar sólo aquellas funciones que le hubiere conferido su principal. Consecuentemente, no puede considerarse que los demandantes hubieran acreditado la responsabilidad del banco enjuiciado, porque haya admitido que cierta persona fue su empleada, ni porque los recibos de supuestas cantidades de dinero que aportaron como documentos base de la acción hayan sido suscritos por aquélla y aparezca estampado el sello del banco, ya que para que pudiera establecerse responsabilidad a cargo de éste, se requeriría, de conformidad con el numeral 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, que los actos llevados a cabo por su empleada, y que dieron origen a la reclamación de pago de los enjuiciantes, hubieran sido realizados por aquélla en cumplimiento de sus funciones, lo que no acontece si la institución bancaria demuestra que su empleada carecía de atribuciones para celebrar contratos de comisión mercantil con sus clientes, relacionados con inversiones en valores; de ahí que si la citada funcionaria procedió de ese modo, ello implicaría que actuó bajo su propio riesgo y sin ninguna responsabilidad para el banco, por no desprenderse del documento que describe su puesto, que éste le tuviera encomendado ese tipo de actividades.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/199325-3e7f377d/instituciones-de-credito-la-responsabilidad-por-actos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 6435/96. Rogelio Gutiérrez Díaz y otro. 5 de diciembre de 1996. Mayoría de votos. Ponente: José Rojas Aja. Disidente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Francisco Sánchez Planells. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 174, tesis por contradicción 1a./J. 24/99 de rubro "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA RESPONSABILIDAD DIRECTA E ILIMITADA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY RELATIVA, SE ACTUALIZA SI SE ACREDITA QUE EL FUNCIONARIO ES EMPLEADO DEL BANCO Y QUE REALIZÓ LAS OPERACIONES PROPIAS DE LA INSTITUCIÓN AUN CUANDO NO SE DEMUESTRE QUE FUE EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES.". Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 134/2005-PS en que participó el presente criterio.

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