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PRESCRIPCION DE LA ACCION. NO SE INTERRUMPE DURANTE EL PERIODO VACACIONAL DE LAS JUNTAS.

Clave: XIX.1o.11 L · Registro digital (IUS): 199357 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 777

Al establecer el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados de sus labores, necesariamente se tiene que recurrir, para su interpretación, a lo dispuesto en el diverso 522 del citado ordenamiento, que señala que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda; por tanto, debe concluirse que una sana interpretación de estas disposiciones permite establecer que cuando la ley señala término por mes, los días se contarán naturales y por los que le corresponda a cada uno de ellos, sin excluir a los inhábiles; sin que resulte aplicable para el cómputo de la prescripción, lo preceptuado en el artículo 734 de la propia ley, toda vez que este último precepto se ubica dentro del capítulo VI denominado "De los términos procesales", el que está orientado a resolver cuestiones de esa naturaleza dentro del juicio, y no a la oportunidad en el ejercicio de las acciones, que es a lo que se refiere el artículo 522. De ahí que el término para el cómputo de la prescripción no se interrumpe durante el período vacacional del que gozan las Juntas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/199357-bf55b200/prescripcion-de-la-accion-no-se-interrumpe-durante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 513/96. Adriana Martínez Sánchez y otras. 15 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Yolanda Islas Hernández. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo II-Julio, tesis 2a./J.27/95, pág. 87.Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 134/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 20 de febrero de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CN. J/22 L (11a.), de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. AL COMPUTAR EL PLAZO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 517, FRACCIÓN II Y 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO DEBE DESCONTARSE EL PERIODO VACACIONAL DE LA AUTORIDAD LABORAL CUANDO QUEDA COMPRENDIDO DENTRO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA."

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