ATRACCION, FACULTAD DE. LAS PARTES CARECEN DE LEGITIMACION PARA SOLICITAR EL EJERCICIO DE AQUELLA, PERO ESTO NO IMPIDE QUE AL CONOCER DEL ASUNTO RELATIVO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LA EJERZA DE OFICIO.
De lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 84, fracción III y 182, de la Ley de Amparo, se desprende que sólo son dos vías por las que la Suprema Corte de Justicia puede atraer el conocimiento de un asunto que no corresponda a su competencia ordinaria, una es la oficiosa, y otra, la derivada de la petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto, o del procurador general de la República; no encontrándose previsto que pueda decidir en cuanto al ejercicio de esa facultad a solicitud de las partes a que se refiere el artículo 5o. de la citada legislación, por lo que éstas carecen de legitimación para formular esa petición, la que de realizarse, necesariamente, debe ser desechada, circunstancia que no impide que la Suprema Corte de Justicia, al tener a la vista el asunto que se solicita atraer, advierta de oficio su interés y trascendencia y, entonces, ejerza dicha facultad, pues el conocimiento que requiere para poder ejercer de oficio la atracción le puede ser proporcionado por cualquier medio, ya que de otra manera sería difícil y excepcional que pudiera percatarse de que un asunto que no es de su competencia ordinaria reviste las mencionadas características que autorizan la atracción, precisamente porque no de todo tipo de asuntos tiene conocimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/199794-fb021d21/atraccion-facultad-de-las-partes-carecen-de-legitimacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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