COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA UNA ORDEN DE TRASLADO DE REO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR EN DONDE SE MATERIALIZÓ ESE ACTO.
La orden de traslado de un reo de un centro penitenciario a otro es un acto que por su naturaleza requiere de ejecución material, que es propiamente el traslado que se realice de la persona y cuyos efectos no se agotan con la sola emisión, sino que se prolongan en el tiempo, en este sentido, la autoridad que ordenó el traslado sigue actuando constantemente hasta su ejecución, que culmina con la reclusión del reo al otro centro penitenciario. Por tanto, cuando se reclama en el juicio de amparo una orden de traslado que ya se ejecutó fuera de la jurisdicción del Juzgado de Distrito en donde se promovió, entonces a quien compete conocer del juicio de garantías es al Juez de Distrito en donde se materializó su ejecución, en términos de la regla señalada en el párrafo primero del artículo 36 de la Ley de Amparo, que establece que será competente para conocer de un juicio de garantías el Juez de Distrito del lugar en que se haya ejecutado el acto reclamado. Lo anterior tiene singular relevancia, en la medida de que es voluntad del Constituyente que se atienda a la facilidad del agraviado para ocurrir al Juez de amparo del lugar en el que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, poniendo a su alcance un medio eficaz para dilucidar sobre la violación a sus garantías individuales. No representa obstáculo a la postura anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia número 1a./J. 35/2008, cuyo rubro indica: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO CONTRA UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN REO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.", mediante la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la orden de traslado es un acto de tracto sucesivo, por lo que entonces, a quien compete conocer del juicio de garantías es al Juez de Distrito ante el que se promovió, con jurisdicción sobre uno de los lugares en que se dio una parte de la ejecución, por ser el que previno, ya que el Alto Tribunal también ha reconocido que el referido procedimiento de traslado culmina con la reclusión de la persona en el otro centro penitenciario. En otras palabras, la aplicación del criterio contenido en la citada jurisprudencia en relación con la actualización de la regla establecida en el párrafo segundo del citado artículo 36, únicamente tiene aplicación cuando todavía no se ha consumado el traslado del reo, es decir, en el supuesto de que se emita la orden relativa y se encuentren pendientes los trámites de mérito, sin que se haya ejecutado en su plenitud; sin embargo, cuando ya se materializó el traslado de la persona al nuevo centro de readaptación social se está en presencia de un acto ejecutado en su totalidad, actualizándose así la hipótesis contenida en el párrafo primero del mencionado precepto legal. Sostener un criterio contrario haría nugatoria la intención del legislador federal en el sentido de hacer el juicio de garantías asequible al gobernado, a través de reglas que lo faciliten, contando con mejores medios y posibilidades de defensa para atender y vigilar el desenvolvimiento del juicio, por eso, tratándose de la competencia de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, se toma en consideración el lugar en el que deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto reclamado.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000066-bfa49e8c/competencia-para-conocer-del-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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