COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN DE TRASLADO DE UN INTERNO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO, CUANDO SÓLO SE TIENE NOTICIA CIERTA DEL LUGAR DONDE COMENZARÁ LA EJECUCIÓN DE ESE ACTO, PERO NO DEL SITIO DONDE CONTINUARÁ EJECUTÁNDOSE. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON RESIDENCIA EN EL LUGAR DONDE EL QUEJOSO SE ENCUENTRE RECLUIDO.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 90/2007-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 35/2008, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO CONTRA UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN REO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.", determinó que, la orden para trasladar a un reo de un centro de reclusión a otro, por su naturaleza jurídica, es un acto de tracto sucesivo, pues sus efectos no se agotan con su sola emisión, sino que se prolongan en el tiempo con motivo de su ejecución, la cual culmina hasta que es ingresado en el otro centro penitenciario; dicho criterio tomó como referencia lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Amparo abrogada, cuyo contenido es similar a la regla competencial prevista en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo vigente. En esa ocasión no se analizó si tal porción normativa resultaba aplicable para determinar qué Juez de Distrito es el legalmente competente por razón de territorio para conocer de una demanda de amparo indirecto promovida contra la orden de traslado de un interno de un centro penitenciario a otro, ubicado en un Distrito Judicial distinto, cuando sólo se tiene noticia cierta sobre el lugar donde comenzará la ejecución de ese acto, pero no del sitio donde continuará ejecutándose. Así, para esta Primera Sala en ese caso específico no puede aplicarse esa regla competencial, dado que su actualización parte de la existencia de datos objetivos que permitan colegir que el acto reclamado tendrá ejecución en un Distrito Judicial distinto del cual se tenga noticia cierta. De no constar esa información, la competencia para conocer del asunto corresponderá al Juez de Distrito con residencia en el lugar donde el quejoso se encuentre recluido, en términos del párrafo primero del mencionado artículo 37, pues no hay duda de que ahí se iniciará a materializar ese acto de autoridad y no se sabe si tal traslado será o no a un Distrito Judicial distinto. De lo contrario, la delimitación de la competencia territorial quedaría a voluntad del quejoso, quien estaría en condiciones de presentar la demanda en un lugar distinto al sitio donde está recluido, bajo la sola manifestación, no corroborada de que la citada orden de traslado “podría” ejecutarse en aquella demarcación territorial, sin importar si efectivamente esto será o no así. Por tanto, la regla prevista en el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de Amparo para decidir qué Juez de Distrito es el competente para conocer del asunto, a prevención, sólo es aplicable cuando el traslado: a) efectivamente sea a un centro de reclusión ubicado en un distinto Distrito Judicial; y b) se tenga noticia cierta del Distrito Judicial al que se trasladará.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2020828-f95a29f7/competencia-para-conocer-del-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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