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Modo: Corpus Pro

RENTA. CONFORME AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, CUANDO LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS EXCEDEN A LOS INGRESOS ACUMULABLES SE OBTIENE UNA "PÉRDIDA FISCAL", Y EL RESULTADO FISCAL DEBERÁ CONSIDERARSE COMO CERO Y NO COMO "NEGATIVO".

Clave: 1a. IV/2011 (10a.) · Registro digital (IUS): 2000145 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 3; Pág. 2920

Conforme al indicado precepto, el resultado fiscal del ejercicio se obtendrá en dos pasos: 1) disminuyendo de los ingresos acumulables las deducciones autorizadas para obtener la utilidad fiscal, 2) a la utilidad fiscal se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; así, independientemente de la cantidad que se obtenga, ésta se denomina "resultado fiscal" y constituye la base gravable para el pago del impuesto. En ese sentido, sólo puede haber un resultado fiscal positivo (igual o superior a uno) o de cero, este último, al aplicar la tasa del impuesto, necesariamente dará como resultado la cantidad de cero, por lo que no habrá impuesto a cargo. No obsta a lo anterior que en un ejercicio fiscal las deducciones autorizadas excedan a los ingresos acumulables, pues ello implica la existencia de una pérdida fiscal conforme al artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (numeral que contiene su definición expresa), que podrá disminuirse de la utilidad fiscal en los diez ejercicios siguientes a aquel en que se genere hasta agotarla, sin que ello implique que no exista el concepto de "resultado fiscal" o que éste sea "negativo"; en esos casos, en que se refleje la pérdida fiscal en el primer paso del cálculo del mismo, lo que ocurre con el resultado fiscal es que la cantidad a determinar es cero, pues ya no se podrá realizar el segundo paso, toda vez que la amortización de pérdidas de ejercicios pasados sólo procede cuando haya utilidad fiscal positiva a la que puedan disminuírsele dichas pérdidas; lo mismo sucede en el caso de que las pérdidas fiscales pendientes de amortizar excedan a la utilidad fiscal determinada conforme al primer paso.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000145-758be23a/renta-conforme-al-articulo-10-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 465/2011. Cargill de México, S.A. de C.V. y otras. 4 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

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