VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LA TASA DEL 0% A LA ENAJENACIÓN DE MEDICINAS DE PATENTE, TIENE APLICACIÓN NO OBSTANTE QUE LAS MEDICINAS SE SUMINISTREN A PACIENTES HOSPITALIZADOS DE MANERA DIRECTA O VÍA LA CONTRATACIÓN DE UN PAQUETE, YA QUE ESTO NO IMPLICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES.
El citado precepto legal establece que tratándose de la enajenación de medicinas de patente, para calcular el impuesto al valor agregado, se debe aplicar la tasa del 0%, sin que al respecto establezca alguna excepción para dejar de aplicar dicha tasa; asimismo, en la exposición de motivos del decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que se reformó el citado numeral, para incluir en la tasa del 0% a la enajenación de medicinas de patente, al respecto se dijo lo siguiente: "Se propone restablecer de manera permanente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la tasa del 0% para alimentos procesados y medicinas en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final.", de lo que se desprende que la intención de la reforma es que se aplique la tasa del 0% a las medicinas de patente en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final; por otro lado, el artículo 14, fracciones I y VI, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que la prestación de servicios independientes se traduce en una obligación de hacer que realice una persona a favor de otra, así como una obligación de dar, de no hacer o de permitir, siempre que tales obligaciones no estén consideradas por la propia ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes. De lo anterior se colige que la enajenación de medicinas de patente en atención de pacientes hospitalizados, no puede quedar comprendida en la actividad gravada de prestación de servicios independientes a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que de conformidad con el artículo 1o. de la ley en cita, están obligadas al pago del tributo aquellas personas que realicen la enajenación de bienes (fracción I), así como aquellas que realicen la prestación de servicios independientes (fracción II), es decir, se trata de dos actividades distintas; además de que, de manera expresa la fracción VI del invocado artículo 14 establece categóricamente que para considerar como prestación de servicios independientes, tales obligaciones no deben estar consideradas por la propia ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes, por lo que si la enajenación de medicinas se considera como tal en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la ley en comento, es indudable que no puede quedar comprendida como una prestación de servicios, por el solo hecho de que éstas se hubieran proporcionado en atención a pacientes hospitalizados de manera directa o vía la contratación de un paquete.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000177-f2dca0b4/valor-agregado-el-articulo-2o--a-fraccion-i · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD HACENDARIA NO TIENE DERECHO A EXIGIR Y PERCIBIR EL IMPUESTO RELATIVO POR LA VENTA Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS A PACIENTES HOSPITALIZADOS. (XI.1o.A.T.22 A (10a.))
- LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA ENAJENACION DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA CONSUMIRSE FUERA DEL LUGAR O DEL ESTABLECIMIENTO DE SU VENTA, NO ESTA GRAVADA PARA EFECTOS DE LA (PE (III. 1o. A. 142 A)
- MEDICINAS, IMPUESTOS A LAS. (s/clave)
- VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LA TASA DEL 0% PREVISTA PARA LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS ES APLICABLE SÓLO A AQUELLOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA.- (182)
- VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LA TASA DEL 0% PREVISTA PARA LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS ES APLICABLE SÓLO A AQUELLOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA. (VI.1o.A.108 A )
- VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), Y 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECEN LA TASA DEL 0% PARA LA ENAJENACIÓN DE MEDICINAS Y LA (1a. CVI/2006)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis