MARCAS. EL CONSENTIMIENTO DE REGISTRO DE SU TITULAR EN FAVOR DE UN TERCERO NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN ADICIONAL A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
El artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial dispone que no será registrable una marca cuando sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro o ya registrada, aplicada a los mismos o similares productos o servicios, contemplando solamente una excepción a esta regla, consistente en que la solicitud sea planteada por el mismo titular para aplicarla a productos o servicios similares. En este contexto, el consentimiento de registro de marca de su titular en favor de un tercero no constituye una excepción adicional a la prevista en el citado numeral, pues es patente que la voluntad de las partes, aun cuando es la fuente de las obligaciones de mayor importancia tratándose de las convenciones sobre los derechos disponibles para éstas, no puede obligar a la autoridad a ir más allá de lo que la ley establece y menos aún, a dejar de aplicar una disposición de orden público y de observancia general como lo es el referido precepto, cuyo fin es proteger al público consumidor -cuyo interés está por encima del consentimiento del titular de la marca registrada- y evitar que pueda caer en confusión respecto del origen de los productos o servicios de su preferencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000250-39e7d38b/marcas-el-consentimiento-de-registro-de-su-titular · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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