LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009. EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO PRIMERO, ESTABLECE UN DERECHO Y NO UN APROVECHAMIENTO.
El referido precepto legal en la porción normativa señalada establece que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal mencionado, por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal no se paguen. Ahora, del análisis de la naturaleza jurídica de dichos "aprovechamientos", se advierte que los supuestos normativos que establece son idénticos al hecho imponible de los derechos previstos en el artículo 289, fracción I, de la Ley Federal de Derechos vigente en 2005, que grava el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, mediante actividades aeronáuticas locales, nacionales o internacionales, por las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, de acuerdo a la envergadura de las aeronaves y conforme al desplazamiento que realicen durante el vuelo en ruta, pagando por cada kilómetro volado, de conformidad con un procedimiento para tal efecto. En ese sentido, aun cuando el legislador denomine aprovechamientos a la prestación patrimonial pública prevista en el artículo 10, párrafo primero, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2009, en realidad se trata de una contribución en su categoría o especie de derechos, al existir identidad en la materia gravable, esto es, se cobra por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación (espacio aéreo mexicano) o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal no se paguen (derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espacio aéreo). Por ende, si su naturaleza jurídica es la de un derecho y el legislador le atribuyó tal categoría tributaria para gravar ese hecho imponible, es inconcuso que se trata de una contribución, y no es válido que establezca un supuesto normativo idéntico con una diversa denominación, pues al hacerlo así desnaturaliza aquella contribución y sujeta su análisis constitucional a un régimen que no le corresponde.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000387-25a915ad/ley-de-ingresos-de-la-federacion-para-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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