ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO, SE SATISFACE CUANDO EL DEMANDADO LA INTRODUCE A LA LITIS AL CONTESTAR.
De conformidad con el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en caso de que la acción cambiaria prescriba, el tenedor del título de crédito sólo podrá ejercer la acción causal y para la procedencia de ésta forzosamente se requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Por regla general, esa carga recae en el actor por ser quien precisa los hechos en los que funda su acción; sin embargo, la omisión puede ser subsanada, si el demandado en su escrito de contestación hace referencia a la causa que dio origen al título de crédito, puesto que de esta manera aporta los elementos necesarios para que el juzgador conozca el acto jurídico que dio origen al documento base de la acción. Por lo que éste debe tomar en consideración el contenido de la demanda y del escrito de contestación con los que se integró la litis cerrada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1327 del Código de Comercio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000490-27873bc5/accion-causal-la-carga-procesal-de-revelar-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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