PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL PAGO POR ÚNICA VEZ ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 DE LAS CONDICIONES PARTICULARES DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE LAS RAMAS DE AERONÁUTICA Y DE APOYO DEL ÓRGANO DESCONCENTRADO DENOMINADO SERVICIOS A LA NAVEGACIÓN EN EL ESPACIO AÉREO MEXICANO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE UN AÑO PARA QUE AQUÉLLA OPERE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL TRABAJADOR TENGA CONOCIMIENTO DE LA NO REVALIDACIÓN DE LA LICENCIA RESPECTIVA.
Del artículo 5 de las Condiciones Particulares de Trabajo para el Personal de las Ramas de Aeronáutica y de Apoyo del Órgano Desconcentrado denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano se advierte que en el supuesto que del resultado de la evaluación médica realizada por la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el personal de los Servicios de Control de Tránsito Aéreo, Meteorología y despacho de vuelos, no obtenga la revalidación de la licencia que les otorga la Dirección General de Aeronáutica Civil para ejercer sus funciones por causas no imputables al trabajador, a éste se le presentan dos hipótesis: a) si cuenta con los conocimientos y las habilidades requeridas para el desempeño de otro cargo, que no requiera la licencia mencionada, podrá ser designado en el puesto, con la condición de que exista una plaza vacante y perciba el sueldo que corresponda; y, b) si no tiene los conocimientos y las habilidades requeridas para desempeñar otro puesto, o no existe una plaza vacante, o bien, decida no seguir prestando sus servicios, recibirá un pago por única vez, equivalente a tres meses de sueldo integrado y veinte días de sueldo integrado por cada año de servicio prestado al Seneam como personal de las áreas especificadas, y si su antigüedad es de quince o más años de servicio, a esa cantidad se adicionará el importe de doce días de sueldo integrado por cada año de servicio efectivamente laborado. En esa virtud, la exigibilidad para el pago del beneficio por única vez a que se refiere el inciso b), que corresponde a la fracción II del citado artículo 5, nace a partir del día siguiente en que el trabajador tiene conocimiento del resultado de la evaluación médica mediante la cual no logró obtener la revalidación de la licencia aeronáutica, pues es en esta fecha cuando se actualizan los supuestos de que se trata, es decir, cuando emerge el derecho a exigir tal gracia; por tanto, el término prescriptivo genérico de un año que establece el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para demandar su pago, inicia a partir de ese día. Acorde con tales consideraciones, en el supuesto de que antes de instar la acción jurisdiccional, el trabajador opta por acudir ante el organismo público a exigir ese pago y se le niega, no es a partir de la fecha de esta negativa cuando comienza a correr el citado término perentorio, puesto que su derecho es exigible desde que, como resultado de la evaluación médica, tiene conocimiento de la no revalidación de la licencia.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000626-b7f46d4f/prescripcion-de-la-accion-para-reclamar-el-pago · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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