AGUAS NACIONALES. LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, ATIENDE A PARÁMETROS DE RAZONABILIDAD CONSIDERANDO EL BIEN JURÍDICO QUE SE PRETENDE PROTEGER.
Si bien es cierto que al legislador le corresponde determinar en qué medida una conducta infractora afecta al orden público y al interés social y cuál es el monto suficiente de la sanción pecuniaria que permite desincentivar su comisión, también lo es que esa decisión no queda sujeta a una voluntad ilimitada, sino que debe tener en cuenta parámetros de razonabilidad considerando el bien jurídico que se pretende proteger. Ahora bien, las sanciones señaladas en la Ley de Aguas Nacionales tienen la finalidad de proteger las aguas nacionales, para lo cual buscan desincentivar que se aprovechen sin título de concesión, así como que se descarguen aguas residuales sin el permiso respectivo; esto es, a través de la norma, el legislador buscó proteger la distribución y el control de las aguas nacionales, así como preservar su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable. En ese sentido, y atento al costo que le genera al Estado preservar las aguas nacionales en relación con su cantidad y calidad, se concluye que el legislador de manera razonable, previó una multa en el artículo 120, fracción III, de la ley referida en un parámetro de 5,001 a 20,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000712-2b4e1ebb/aguas-nacionales-la-multa-prevista-en-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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