REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DE LAS LEYES APROBADAS POR LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDE AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.
De conformidad con el artículo 122, fracción V, último párrafo, constitucional, el jefe del Distrito Federal refrendará los decretos promulgatorios del presidente de la República respecto de leyes o decretos que expida la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Ahora bien, dado que de conformidad con el artículo quinto transitorio del Decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, el primer nombramiento para el cargo de jefe del Distrito Federal se verificar en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mientras tanto, el Gobierno del Distrito Federal seguir a cargo del presidente de la República de acuerdo con la base primera del artículo 73 constitucional, vigente al entrar en vigor dicho Decreto de reformas, debe considerarse que el refrendo relativo a los decretos promulgatorios de las leyes o decretos que expida la Asamblea de Representantes corresponde al jefe del Departamento del Distrito Federal, como expresamente lo dispone el artículo cuarto transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, lo que además es acorde con lo dispuesto en los artículos 89, fracción I y 92 de la Carta Magna, pues si la materia o contenido del decreto promulgatorio de una ley o decreto está constituida en rigor por la orden del presidente de la República para que se publique o dé a conocer la ley o decreto aprobado por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para su debida observancia, es el refrendo del jefe del Departamento del Distrito Federal el que se requiere para su validez constitucional, por corresponder a éste el ramo administrativo que resulta afectado por dicha orden de publicación, ya que de acuerdo con el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, tales leyes o decretos expedidos por la Asamblea deben ser publicados para su debida aplicación y observancia, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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