COMPETENCIA ECONÓMICA. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO DEFINA EL VOCABLO "MERCADOS", NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
Del referido dispositivo deriva que se consideran prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí que pretendan fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes y servicios al que se ofrecen o demandan en los mercados. Ahora bien, el hecho de que no defina el vocablo "mercados" no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el legislador se refiere a todos los mercados de bienes y servicios, pues dicho supuesto normativo es general, abstracto e impersonal, de modo que todos los sujetos dedicados al comercio en cualquier mercado de bienes o servicios que sean afectados por ese tipo de acciones, se considerarán dentro de éste, lo cual, además, se encuentra inmerso en el lenguaje común en materia de comercio. Así, no es posible exigir al legislador que haga un listado que contenga cada uno de los mercados de bienes y servicios que existen, en tanto que lo que pretende no es acotar la norma a alguno en particular, sino hacer referencia a cualquiera que resulte afectado por las prácticas monopólicas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000730-fe8741f3/competencia-economica-el-hecho-de-que-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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