TITULAR DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA. EN EL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIÓN EL CONGRESO ESTATAL Y SU GRAN COMISIÓN EMITEN ACTOS SOBERANOS, RESPECTO DE LOS CUALES SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
Tal como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 2a./J. 71/2010, de rubro: "INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE AQUEL ORGANISMO.", la referida causal de improcedencia se actualiza cuando la Constitución Política de alguna entidad federativa (o la General de la República, en su caso), confiere al órgano legislativo la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la atribución conferida por el artículo 57, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Puebla al Congreso de la entidad para nombrar y remover al titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, de acuerdo a lo previsto en esa Constitución, reviste características que permiten clasificarla como soberana -aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo- en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno, se actualiza la mencionada hipótesis. No es óbice a lo anterior la circunstancia de que el artículo 119 de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para ese Estado regula el procedimiento conducente para elegir al titular en mención, y si bien la elección se sujeta al voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de la terna que se derive de la convocatoria que emita para tal efecto la Gran Comisión, lo cierto es que estas reglas especiales de procedimiento no menoscaban el carácter autónomo de la facultad de la legislatura, ya que no la vinculan para que adopte su decisión de forma determinada, ni sujeta su voluntad a la deliberación de persona u órgano ajeno al propio órgano legislativo, por lo que tal disposición no puede interpretarse en el sentido de que hayan privado de independencia a la facultad del Congreso, en tanto que no sujetan la decisión que éste debe adoptar a la determinación que vierta persona o institución alguna en respuesta a la convocatoria de mérito. Por tanto, cuando se reclame la decisión final o cualquier acto emitido en el procedimiento de elección del indicado funcionario, el juicio de garantías será improcedente con fundamento en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000926-eef500db/titular-del-organo-de-fiscalizacion-superior-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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