CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL INCUMPLE CON UNA OBLIGACIÓN PROCESAL DE LA QUE DEPENDÍA LA CONTINUACIÓN DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Conforme al artículo 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, para decretar la caducidad de la acción se requiere: a) que no se presente ninguna promoción dentro del lapso de tres meses; y, b) que esa promoción sea necesaria para la prosecución del juicio. En este último supuesto debe entenderse que una promoción es necesaria (indispensable para un fin) cuando durante el arbitraje la ley así lo imponga a las partes expresamente, o bien, cuando la autoridad les haya concedido un plazo, ya que en uno y otro casos, el tribunal no puede proseguir en el juicio, pero de ninguna forma puede interpretarse que una promoción es indispensable para continuar el proceso cuando la propia ley impone la obligación de emitir determinados actos procesales. Luego, si el artículo 87 de la citada ley dispone que tan pronto como se reciba la contestación de la demanda, o una vez transcurrido el plazo para contestarla, el tribunal "señalará" fecha y hora para la audiencia de pruebas, alegatos (periodo de arbitraje) y resolución, es indudable que dicho numeral establece una obligación procesal a cargo del tribunal, de tal suerte que si ha incumplido con tal deber, aun cuando no se haya presentado promoción dentro del plazo de tres meses, resulta improcedente decretar la caducidad de la acción, pues ante una obligación procesal a cargo del tribunal no es necesaria promoción de parte interesada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000953-87622cc5/caducidad-de-la-accion-en-el-procedimiento-laboral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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