CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACION DE ESTADO DE MEXICO).
El artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en su fracción IV, dispone: "El proceso caduca en los siguientes casos: Fuera de los casos previstos para la suspensión e interrupción del procedimiento civil, cuando no se haya verificado ningún acto procesal, ni promoción, durante un término continuo, mayor de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se haya verificado el último acto procesal o hecho la última promoción. Esta disposición es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal, como en los incidentes, con excepción de los casos de revisión forzosa. Caducado el principal caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes sólo produce la del principal, cuando hayan suspendido el procedimiento en éste"; y el artículo 258 previene: "En el caso de la fracción IV del artículo 255, solo se tomaran en cuenta las promociones que de manera efectiva tiendan a la secuela del procedimiento y no de aquellas por las cuales el interesado se limita a manifestar su voluntad, de no dejar caducarlo. Los cuatro meses a que alude dicha fracción, se contaran naturales, de fecha a fecha, sin tomar en cuenta días inhábiles. En este caso, la caducidad operará de pleno derecho, sin necesidad de declaración por el simple transcurso del término indicado". Ahora bien, si aplicando dichos preceptos al caso particular de que se trata, se llega a la conclusión de que el quejoso en el amparo, a partir de la vigencia del nuevo Código de Procedimientos Civiles en el Estado, y después de haber recibido la notificación del auto que le mando hacer saber la integración de la Sala, no hizo mas que dos promociones, señalando domicilio para recibir notificaciones, es indudable que el tribunal responsable obró justificadamente al declarar la caducidad del procedimiento en segunda instancia; con mayor razón, si se tiene en cuenta que dicho quejoso no se preocupó, de demostrar el estado en que se encontraba ese procedimiento, limitándose a afirmar que estaba pendiente de sentencia, y en contra de esa afirmación, existe en los autos, una certificación del secretario del tribunal responsable, en el sentido de que después de haberse pronunciado una interlocutoria, no se señaló día para la vista de negocios, en virtud de que ninguna de las partes lo solicitó; de donde resulta que se encuentre demostrada la inercia del quejoso para solicitar los tramites correspondientes a la resolución de la apelación. Por otra parte, el artículo 125 de dicho código establece que las actuaciones judiciales y promociones deben efectuarse en una forma cualquiera siempre que en la ley no haya una especial disposición, que únicamente se refiera a la forma en que deben realizarse los actos judiciales, sin conexión alguna con el conflicto a que se refiere el juicio de garantías, y el artículo 155 previene que los Jueces y tribunal podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento; precepto que contiene una regla de conducta para las autoridades judiciales, en perspectiva de una correcta y adecuada substanciación, pero que tampoco influye alterando o modificando la caducidad de la instancia, establecida en la ley procesal de referencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354833-a955d24f/caducidad-del-procedimiento-legislacion-de-estado-de-mexico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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