CADUCIDAD. NO LA INTERRUMPEN NI LAS PROMOCIONES DE LA PARTE NO RECURRENTE, NI LOS SELLOS DE AGREGAR AL EXPEDIENTE DICHOS ESCRITOS.
Si durante el lapso de ley, no fue presentada promoción alguna por parte de la recurrente, sino que únicamente se recibió un escrito del autorizado por la quejosa, no recurrente, solicitando se dicte resolución en el juicio de amparo, debe decirse que esta promoción no interrumpe el término que produjo la caducidad, en virtud de que tanto la reformada fracción XIV del artículo 107 de la Constitución, como la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, estatuyen que se declarará la susodicha caducidad por inactividad procesal o por falta de promoción del recurrente, durante el término de trescientos días. De tal suerte que tratándose de amparos en revisión, el impulso del procedimiento se deja a cargo de la parte que recurre, por ser a ella a quien afecta la resolución impugnada, y por ser ella quien solicita, de la Suprema Corte de Justicia, la decisión del recurso. De manera que si la inactividad de la parte recurrente ocurre en la segunda instancia del juicio de garantías y se prolonga por un lapso mayor de trescientos días, por ello es evidente que se produce la caducidad de la instancia y debe declararse firme la sentencia que se revisa. No es óbice para llegar a la anterior conclusión el hecho de que el escrito presentado por el autorizado por la quejosa y del que se hizo referencia anteriormente, ostente un sello que dice: "Por acuerdo de la Presidencia se "agrega a su expediente. Conste. México", seguido de la fecha, pues manifiestamente se trata de una actuación que no da impulso al procedimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232657-d00043b2/caducidad-no-la-interrumpen-ni-las-promociones-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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