CADUCIDAD EN LA REVISION.
La promoción de la quejosa en el amparo, pero no recurrente en la revisión, no interrumpe el término que produce la caducidad en virtud de que tanto la fracción XIV, del artículo 107 de la Constitución, como la fracción V del artículo 74, de la Ley de Amparo, estatuyen que se declarará la caducidad por inactividad procesal o por falta de promoción del recurrente, durante el término de trescientos días. Tratándose, pues, de amparos en revisión, el impulso del procedimiento se deja a cargo de la parte que recurre, por ser a ella a quien afecta la resolución impugnada y por ser ella quien solicita, de la H. Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, la decisión del recurso. De manera que, cuando la inactividad de la parte recurrente ocurre en la segunda instancia del juicio de garantías y se prolonga por un lapso mayor de trescientos días, por ello deberá declararse que se produjo la caducidad de la instancia y establecer que queda firme la sentencia que se revisa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232566-d8ce9d79/caducidad-en-la-revision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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