CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. PARA QUE OPERE DEBE ACTUALIZARSE LA INACTIVIDAD PROCESAL Y LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PARTE INTERESADA.
Del proceso legislativo que dio origen a la reforma del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, se advierte que la introducción de la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo tuvo como finalidad otorgar seguridad jurídica; sin embargo, lo limitó a que las reformas legales observaran en todo momento lo establecido en la caducidad de la instancia en el juicio de amparo. Por tanto, la adición del segundo párrafo al artículo 113 de la Ley de Amparo, publicada en el indicado medio de difusión el 17 de mayo de 2001, que introdujo la figura de la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo, debe interpretarse en forma sistemática con la caducidad de la instancia prevista en el artículo 74, fracción V, de dicha Ley, en el sentido de que para decretarla en dichos procedimientos se requiere la concurrencia, en forma necesaria e indefectible, de la falta tanto de promoción de la parte interesada como de actividad procesal; es decir, se requiere la actualización de ambos requisitos, coincidentes en el lapso de trescientos días, incluidos los inhábiles. Lo anterior es acorde con el sistema jurídico en donde se encuentra inmersa la caducidad, el cual privilegia el orden público del cumplimiento de las sentencias de amparo frente al incumplimiento de la autoridad responsable, máxime que el juzgador de amparo tiene la obligación de no archivar el expediente relativo sin que quede enteramente cumplida la sentencia que declaró la ruptura del orden constitucional. Sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de amparo requiriera oficiosamente (sin petición del quejoso) el cumplimiento de la sentencia de amparo y después de transcurridos doscientos noventa y nueve días la autoridad responsable cumpliera con dicha sentencia, entonces tendría que dar vista al quejoso con dicho cumplimiento para que manifestara lo que a su derecho conviniera; sin embargo, al día siguiente de la vista aquel juzgador tendría la obligación de decretar la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencia, independientemente de su deber de pronunciarse respecto del cumplimiento realizado por la responsable y de que el quejoso, a partir de que le notificaran el cumplimiento, tuviera el plazo de un año para promover el recurso de queja; supuesto en el cual se rompería con el sistema jurídico creando mayor inseguridad jurídica, pues la resolución de caducidad podría ser anulada por la interposición del recurso de queja por defecto o exceso en el cumplimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/166727-0733f12f/caducidad-de-los-procedimientos-tendentes-al-cumplimiento-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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