TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. PUEDEN PARTICIPAR EN LA CONSTITUCIÓN DE UN SINDICATO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE REALICEN ACTIVIDADES DE CONFIANZA, YA QUE DEBE ESTARSE A SU NOMBRAMIENTO Y NO A LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN.
El artículo 108 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz dispone: "Para que se constituya un sindicato se requiere que lo formen, por lo menos veinte trabajadores de base con nombramiento definitivo en servicio activo, que laboren para una misma Entidad Pública.". Asimismo, el diverso artículo 110 de la citada ley establece: "Los empleados de confianza no podrán formar parte de los sindicatos. Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de confianza, quedarán suspendidas en todas sus obligaciones y derechos sindicales.". Por otra parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la jurisprudencia P./J. 36/2006, publicada en la página 10, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.", que la naturaleza del puesto de confianza se determina por las funciones que realiza el empleado y no por la denominación del puesto. Ahora bien, tal criterio rige para establecer si los trabajadores de confianza tienen derecho a la estabilidad en el empleo, como ocurre con los trabajadores de base, o bien, si únicamente tienen derecho a las medidas de protección al salario y a los beneficios de la seguridad social, como lo prevé el apartado B, fracción XIV del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, para efectos de la constitución de un sindicato, cuando se acredita la calidad de trabajadores de base con carácter definitivo y, además, existen pruebas que demuestran que éstos realizan actividades de confianza, debe estarse al nombramiento que exista a favor del trabajador y no a las funciones que desarrolla, pues conforme al referido artículo 108, para constituir un sindicato, se requiere que los trabajadores sean de base con nombramiento definitivo en servicio activo; de modo que, el que desempeñen actividades que implican labores de confianza, no es suficiente para excluirlos del padrón sindical cuyo registro tramitaron, pues ello no debe redundar en perjuicio de los derechos sindicales que constitucionalmente les corresponden, toda vez que las funciones o actividades que realicen no cambian la naturaleza de los derechos que el invocado artículo 123, apartado B, fracción X, constitucional y la ley local, reconocen a los trabajadores de base para formar parte de un sindicato, no obstante las funciones que realizan.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001049-38e5b0ca/trabajadores-de-base-al-servicio-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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