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DEDUCIBILIDAD DE PÉRDIDAS FISCALES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. TRATÁNDOSE DE FIDEICOMISOS EMPRESARIALES, DEBE PREVALECER LA HIPÓTESIS EXPRESA QUE LO PERMITE FRENTE A LA GENERAL, CONSISTENTE EN QUE SÓLO SON DISMINUIBLES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).

Clave: I.8o.A.18 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2001289 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1746

Del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no se advierte que las pérdidas fiscales sean un concepto susceptible de deducción. Por su parte, el artículo 61 de la propia ley prevé que las pérdidas fiscales ocurridas en el ejercicio se disminuirán de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. Asimismo, el artículo 13 del citado ordenamiento, vigente en 2005, dispone que tratándose de los denominados fideicomisos empresariales, los fideicomisarios o, en caso de que no se hayan designado en el contrato respectivo, el fideicomitente, podrán acumular la parte de la utilidad fiscal o deducir la parte de la pérdida fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso. Así, los preceptos analizados se vinculan con la base del impuesto sobre la renta, por tal motivo, su aplicación es estricta en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, situación que no impide su interpretación causal y teleológica, literal y sistemática; métodos conforme a los cuales se advierte que en la exposición de motivos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1980 (abrogada), especialmente en lo relativo a su artículo 9o., que precedió al invocado precepto 13, fue donde el legislador autorizó un tratamiento especial para los fideicomisos empresariales, pues otorgó un tratamiento fiscal para quienes realizaban actividades empresariales tanto a través de contratos de asociación en participación como de fideicomisos, lo cual revela que la intención del autor de la iniciativa fue otorgar un trato diferente a éstos, de lo que se colige que los fideicomisarios o, ante su falta de designación, los fideicomitentes, pueden deducir las pérdidas fiscales para efectos del aludido tributo. Consecuentemente, el ámbito de aplicación temporal (ejercicio fiscal 2005), espacial (derecho mexicano), personal (contribuyentes que realizan actividades empresariales a través de un fideicomiso) y material (pérdidas fiscales como elemento que incide en el cálculo de la base gravable del impuesto sobre la renta) de las hipótesis previstas por los artículos analizados de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es coincidente, debiendo aplicarse el principio de preeminencia de la regla especial sobre la general, por lo que debe prevalecer la hipótesis expresa creada para los fideicomisos empresariales que permite la deducibilidad de sus pérdidas fiscales, frente a la general consistente en que éstas sólo son disminuibles.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001289-c02f5ec7/deducibilidad-de-perdidas-fiscales-para-efectos-del-impuesto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 461/2011. Promotora Azucarera, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Celina Angélica Quintero Rico.

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