JUICIO DE NULIDAD. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO SE RECLAMA EL FALLO EMITIDO EN EL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA, CUYO CONTENIDO NO VERSA SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS, ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS CELEBRADOS POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.
El artículo 73, fracción XV, párrafo primero, de la Ley de Amparo dispone que el juicio constitucional resulta improcedente cuando en contra de los actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, proceda algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a dichas leyes se suspendan los efectos de los actos, mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. Al tenor de tal precepto y tomando en consideración que la actual redacción del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez), no contempla mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, es factible establecer como regla general, que antes de la promoción del juicio de amparo en contra de una resolución definitiva que da por concluido un procedimiento administrativo, debe agotarse el juicio de nulidad. Sin embargo, tratándose de procedimientos de licitación pública, que se inscriben dentro del ámbito administrativo, esta regla se encuentra sujeta a la procedencia que respecto de tal medio de impugnación contempla el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cuya fracción VII, se establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal; en ese tenor, si en una resolución emitida en un procedimiento administrativo seguido conforme a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se determina la adjudicación de una obra pública a favor de determinada persona o entidad privada, sin abordarse en ella cuestiones relativas a la interpretación y cumplimiento del contrato relativo, aun en el supuesto de que se refiera a una obra pública, no es motivo para considerar, por ese solo hecho, que se encuadra en la hipótesis de la fracción VII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que, por tanto, proceda el juicio de nulidad en su contra. Consecuentemente, en ese supuesto, no debe agotarse la nulidad, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001366-e5705d78/juicio-de-nulidad-es-innecesario-agotarlo-previamente-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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