SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y CONDENA CONDICIONAL. LOS ARTÍCULOS 70, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 90, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN LA PARTE QUE LIMITAN EL OTORGAMIENTO DE DICHOS BENEFICIOS, SON CONSTITUCIONALES Y, POR ENDE, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NO DEBE DEJAR DE APLICARLOS MEDIANTE UN CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD.
Los artículos citados limitan el acceso a los sustitutivos de la pena de prisión y a los beneficios de la condena condicional, respectivamente, a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso perseguible de oficio y al sentenciado reincidente por delito doloso, lo que guarda proporcionalidad y razonabilidad constitucional, en la medida en que quienes no se encuentran en las hipótesis mencionadas pueden aspirar a ellos si cumplen con las exigencias previstas en dichos preceptos. Lo anterior es así, toda vez que el legislador está facultado para generar las limitaciones a los beneficios de la ley, siempre y cuando resulten razonables y proporcionales, como sucede en los supuestos referidos, en los que por cuestiones de política criminal y para combatir la inseguridad pública, así como para evitar la impunidad, dispuso regular su acceso con un doble efecto: uno preventivo y otro represivo; el primero tiene que ver con alcanzar la paz social al evitar que se cometan delitos, y el segundo, guarda razonabilidad con los fines de la pena, esto es, con la retribución, la ejemplaridad y la aflicción. Así, su esencia es acorde con los postulados de la Ley Suprema, pues es constitucional y convencionalmente válido que el creador de la ley limite la sustitución de la pena de prisión y el beneficio de la condena condicional a quienes insisten en reiterar una conducta antisocial reprochable, en la medida en que de la interpretación del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los beneficios de la ley deben concederse cuando se cumplen los parámetros que condicionan su otorgamiento. Consecuentemente, la autoridad jurisdiccional no puede dejar de aplicar los artículos 70, último párrafo y 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, en la parte que restringen el otorgamiento de los beneficios ahí contenidos, mediante un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001522-014263c7/sustitucion-de-la-pena-de-prision-y-condena · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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