AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. TIENE FACULTADES PARA DESAHOGAR PREVENCIONES EN NOMBRE DEL QUEJOSO, AUN DE CARÁCTER PERSONAL, CUANDO ES AUTORIZADO, A SU VEZ, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL DE DONDE DERIVA EL ACTO RECLAMADO.
Conforme al artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el quejoso puede autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones en su nombre, quien podrá interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o su diferimiento, pedir la emisión de sentencia para evitar la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar los actos necesarios para defender los derechos del autorizante, con la salvedad de que deberá encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, en el caso de las materias civil, mercantil o administrativa; sin embargo, tal disposición no faculta al autorizado a realizar cualquier acto en nombre del quejoso, ya que su actuación depende de las reglas del juicio de garantías, como es el requisito personalísimo en la demanda de manifestar bajo protesta de decir verdad los hechos y abstenciones que constituyen antecedentes del acto reclamado, previsto en el artículo 116, fracción IV, de la ley de la materia. Ahora bien, atento a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en los juicios contenciosos administrativos el autorizado en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo está facultado para realizar cualquier acto procesal necesario para la adecuada defensa de los derechos del autorizante, siendo enunciativa y no limitativa la lista de sus atribuciones contenida en tal precepto, constituyéndose en su representante judicial, se sigue que también está facultado para promover el juicio de garantías en su representación, bastando con que acredite que su carácter de autorizado le fue reconocido en dicho procedimiento por la autoridad responsable, para que tal personalidad le sea admitida acorde con el artículo 13 de la Ley de Amparo. Consecuentemente, el autorizado en términos del precepto inicialmente citado tiene facultades para desahogar prevenciones en nombre del quejoso, aun de carácter personal, cuando es autorizado, a su vez, en el juicio contencioso administrativo federal de donde deriva el acto reclamado, aun cuando ello se advierta de las constancias anexas al expediente de amparo o, incluso, al recurso de revisión, porque entre las atribuciones que le confiere ese mandato en el juicio natural está la de promover el amparo en representación de su autorizante.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001582-264fbbcf/autorizado-en-terminos-del-articulo-27-parrafo-segundo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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