RESPONSABILIDAD CIVIL. CARGA DE LA PRUEBA DEL DAÑO SUFRIDO POR UN PASAJERO A BORDO DE UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO.
Cuando un pasajero a bordo de un vehículo de transporte público sufre una caída que le provoca un daño, puede atribuirse a la conducta del chofer, a un hecho de tercero o de la propia víctima. Debido a esa pluralidad de causas, el operador jurídico debe buscar aquella que resulte adecuada, eficiente o decisiva, conforme a la teoría de la causalidad adecuada, que se asienta no sobre la consecuencia necesaria, sino sobre la consecuencia probable, el resultado estadísticamente probable de un determinado antecedente causal, o de que éste sea, por sí mismo, suficiente para producir aquel resultado; así como al criterio de la imputación objetiva que, según la regla del grado de proximidad de la causa del daño, tiene que ver con la previsibilidad razonable y los factores causalmente relevantes. A través de la probabilidad o la razonable previsibilidad es posible imputar objetivamente el daño a la conducta de aquel a quien se atribuye la responsabilidad, lo cual se compadece con el caso de quien sufre una caída en un autobús que presta el servicio de transporte público de pasajeros, y sostiene que fue la conducta del operador la causa de ese hecho dañoso. Así es, debido a la existencia de una presunción legal iuris tantum, que sirve como apoyo de la causa adecuada y la imputación objetiva al conductor, tratándose de daños a pasajeros, establecida en el artículo 2647 del Código Civil para el Distrito Federal, que se refiere al daño causado a las personas por la conducta defectuosa en el manejo de los choferes, y del cual debe responder el porteador, quien sólo puede probar en contra de esa presunción demostrando la fuerza mayor o el caso fortuito. La presunción legal llevará a colegir que, previa acreditación del daño sufrido por un pasajero, es atribuible al conductor la conducta defectuosa en el manejo del vehículo y a ésta como causa adecuada del daño, salvo prueba de alguna de las excluyentes enunciadas. Se deriva de lo anterior, una distribución de cargas probatorias, en la que corresponde, al pasajero, demostrar la conducta, el daño y el nexo causal entre ambas, pero basta acreditar la afectación para tener por presuntamente probadas la conducta y la relación de causalidad; y, al porteador, demostrar la fuerza mayor o el caso fortuito, entre las que pueden ubicarse otras posibles causas del daño distintas a la estimada adecuada o eficiente, con base en la observación de la experiencia y la previsión legal. También es factible para este último, demostrar la culpa inexcusable de la víctima, ya que, a diferencia del deber contractual del empresario, el conductor incurre en responsabilidad extracontractual en términos del artículo 1913 del Código Civil, dado que no es integrante de la relación contractual de transporte, por lo que si esa posibilidad exime de responsabilidad al chofer, también podrá hacerlo respecto del obligado a responder por hecho ajeno, o sea, el porteador.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001748-662a87da/responsabilidad-civil-carga-de-la-prueba-del-dano · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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