SUPLENCIA DE LA QUEJA AL OFENDIDO O VÍCTIMA. NO ES PROCEDENTE POR EL MOMENTO, AUN CON LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE AMPARO Y DERECHOS HUMANOS DEL 10 DE JUNIO DE 2011.
Las reformas constitucionales de amparo y derechos humanos de junio de dos mil once, establecen que los órganos jurisdiccionales están obligados a respetar derechos humanos establecidos en los tratados internacionales suscritos por México, que no se opongan a la Constitución General de la República; sin embargo, por el momento no es factible suplirle la queja al ofendido o víctima, puesto que el artículo 133 constitucional establece que la Constitución Federal, las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, que constituyen la Ley Suprema de la Unión, pues en el caso, no existe tratado internacional que establezca la suplencia de la queja al ofendido en juicios constitucionales; opuesto a ello, existe disposición constitucional en contrario, ya que el artículo 107, fracción II, de la Carta Magna, establece que la queja deficiente se suplirá conforme lo establezca la ley reglamentaria y ésta, en su artículo 76 Bis, fracción II, dispone que en los juicios de amparo en materia penal sólo se suplirá al reo. En consecuencia, hasta en tanto no se reforme la Ley de Amparo, que autorice la suplencia de la queja al ofendido o víctima, o se tenga una nueva que así lo disponga, los Jueces de amparo no podrán suplir la queja al ofendido y se sujetarán al principio de estricto derecho.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001783-61fe90f2/suplencia-de-la-queja-al-ofendido-o-victima · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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