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REVISION EN AMPARO DIRECTO. LA PRECISION ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR EN LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL 26 DE MAYO DE 1995, EN CUANTO A SU PROCEDENCIA Y CUANDO EN LA SENTENCIA SE OMITA DECIDIR SOBRE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTAS, ES APLICABLE A RECURSOS INTERPUESTOS CON ANTERIORIDAD A SU VIGENCIA (INTERRUPCION DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 45/1991).

Clave: P. XXXIII/96 · Registro digital (IUS): 200190 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 469

Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en su tesis jurisprudencial 45/1991, cuyo rubro es: "REVISION EN AMPARO DIRECTO, ES IMPROCEDENTE AUNQUE SE IMPUGNE DE INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO LEGAL, SI EN LA SENTENCIA NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 27, que de conformidad con los artículos 107, fracción IX constitucional y 83, fracción V de la Ley de Amparo, el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito es improcedente aunque se impugne de inconstitucional un precepto legal, si en la sentencia no se hace pronunciamiento alguno al respecto. Ahora bien, en el artículo 10, fracción III de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del 27 de mayo de 1995, el legislador introdujo la precisión relativa a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo no sólo cuando en la sentencia se haya decidido sobre la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o se haya hecho la interpretación directa de un precepto constitucional, sino también cuando habiéndose planteado en los conceptos de violación tales cuestiones, en la sentencia se haya omitido decidir sobre ello. Tal precisión introducida por el legislador lleva a variar la interpretación que, en cuanto a los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión en amparo directo había establecido este Tribunal Pleno en su tesis jurisprudencial 45/1991, ya que es un criterio nuevo que resulta aplicable aunque se trate de recursos interpuestos con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica citada, en virtud de que ello no deriva de una reforma a los artículos 107, fracción IX constitucional y 83, fracción V de la Ley de Amparo, en cuanto a tales requisitos de procedencia del recurso, los que continúan con su mismo texto, sino de la precisión que ya legalmente se ha establecido y que da lugar al cambio de interpretación referido.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/200190-9b1754ab/revision-en-amparo-directo-la-precision-establecida-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 734/95. Universidad Autónoma de Baja California. 30 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de marzo en curso, aprobó, con el número XXXIII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a doce de marzo de mil novecientos noventa y seis. Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en la tesis de Pleno 45/91, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 47, noviembre de 1991, pág. 13 y en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VIII, noviembre de 1991, pág. 27.

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