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REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA NO SE AFECTA POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA DETERMINACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ADOPTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE SUSTENTE EN JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

Clave: P. LXXVIII/2000 · Registro digital (IUS): 191701 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 41

En la reforma del artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se eliminó como requisito de procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias de amparo directo, el que la decisión sobre constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República no estuviera fundada en jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que constituye una expresión clara de la voluntad del legislador de no condicionar la procedencia del referido medio de defensa a ese preciso requisito; por lo que, ante ello, debe concluirse que en la actualidad han perdido aplicación criterios aislados como el sostenido por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, en la tesis que lleva por rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CUANDO EN LA SENTENCIA SE HACE UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. DEBE DESECHARSE SI SE FUNDA, SIN CITARLA, EN UNA TESIS DE LA CORTE QUE YA ERA JURISPRUDENCIA.", visible en el Tomo I, Primera Parte-1, página 341, de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación; máxime que, aun cuando exista una tesis jurisprudencial que sea exactamente aplicable al caso, el correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o bien, esta Suprema Corte de Justicia, deben analizar si los conceptos de violación en materia de constitucionalidad de leyes resultan operantes, pues de no ser así -verbigracia cuando se actualiza una circunstancia respecto de la ley impugnada, que en amparo indirecto provocaría la improcedencia del juicio respecto de ella-, el órgano de control estará impedido para realizar la aplicación de la jurisprudencia, por no reunirse los requisitos procesales que permiten abordar la cuestión de constitucionalidad planteada.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191701-2d4f42c0/revision-en-amparo-directo-su-procedencia-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 130/99. Constructora Erma, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 1999. Mayoría de siete votos. Disidentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Encargado del engrose: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprobó, con el número LXXVIII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil.

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