JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO. AUN CUANDO EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE NO HAYA SIDO DESIGNADO HEREDERO, DEBE LLAMÁRSELE AL TRÁMITE RESPECTIVO A FIN DE QUE DEFIENDA SUS DERECHOS DERIVADOS DE LA SOCIEDAD LEGAL O CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
El artículo 837 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, reformado el treinta de diciembre de dos mil tres, establece que quien promueva el juicio de testamentaría, además de acreditar el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, debe presentar el testamento del de cujus y señalar bajo protesta de conducirse con verdad el nombre del cónyuge supérstite; obligación esta última que tiene como finalidad que el Juez pueda convocarlo a una junta para darle a conocer la última voluntad del autor de la sucesión, así como para que intervenga en el procedimiento con el propósito de que esté en posibilidad de defender sus derechos, aunque no haya sido nombrado heredero en el documento de mérito, lo cual se corrobora con la exposición de motivos en la que se indica que la intención de modificar el citado artículo fue la de obligar al promovente a indicar el nombre a efecto de que el cónyuge que sobrevive sea llamado a juicio, justo como acontece en los intestados, para garantizarle los derechos que se le otorgan por ministerio de ley en razón de la institución del matrimonio, específicamente respecto a la propiedad de ciertos bienes con motivo de una sociedad legal o conyugal; lo que tiene por objeto evitar que se otorgue mayor ventaja procesal a los herederos o legatarios para impedir que priven al consorte sobreviviente de sus prerrogativas.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002332-a7ddbded/juicio-sucesorio-testamentario-aun-cuando-el-conyuge-superstite · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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