JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. A LA PERSONA QUE COMPAREZCA Y SE OSTENTE COMO CONCUBINA SUPÉRSTITE, DEBE OTORGÁRSELE EL DERECHO DE ACREDITAR ESA CALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
Hechos: En un juicio sucesorio intestamentario, en la primera sección (declaratoria de herederos), se llamó a la posible concubina del de cujus, quien al comparecer ofreció diversos medios de prueba para acreditar ese carácter; no obstante, tanto el Juez como la Sala responsable determinaron que cuando se acude a ese procedimiento ya debe estar comprobada la calidad de heredero, y de ningún modo es admisible que sea durante el trámite de ese procedimiento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que a la persona que comparezca al juicio sucesorio intestamentario y se ostente como concubina supérstite, debe otorgársele el derecho de acreditar esa calidad.
Justificación: Lo anterior, porque el concubinato es una relación de hecho en la que no existe una declaración expresa y formal de voluntad para formar una vida en común –como la que existe en el matrimonio–, pero que en la realidad constituye una unión fáctica de dos personas que en última instancia conforman una familia en el sentido más amplio de la palabra. Atendiendo a ello, si bien el artículo 837, en relación con el diverso 840, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, establece que el cónyuge supérstite del finado podrá obtener la declaración de su derecho a heredar, justificando, con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco; sin embargo, la interpretación que debe darse al primer precepto tiene que ser en un sentido extensivo y no estricto pues, por ejemplo, para el caso particular de la concubina, por la naturaleza de sus relaciones con el autor de la herencia está imposibilitada, en primer lugar, para probar el parentesco consanguíneo, porque no lo tienen y, en segundo, para acreditar sus relaciones de pareja con prueba documental, puesto que no es posible que conste en documento alguno registrado, lo que lleva a concluir que para demostrar su derecho a la herencia, la concubina puede ofrecer las pruebas que sean pertinentes, entre ellas la testimonial, ya que el referido artículo 837 no entraña la prohibición de recibir pruebas distintas de la documental, sin que obste que el juicio se encuentre en la primera sección de declaratoria de herederos, pues no existe ninguna razón jurídica para condicionar al posible heredero de instar hasta la conclusión del juicio sucesorio en la cuarta sección, pues es indudable que los efectos de esta declaratoria vedan la posibilidad del interesado para acudir a la sucesión en defensa de sus derechos hereditarios.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028168-9b5f2cba/juicio-sucesorio-intestamentario-a-la-persona-que-comparezca · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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