CEDULA DE LIQUIDACION DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO CUANDO CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACION DE LA LEY EN QUE SE FUNDA (REGIMEN VIGENTE HASTA NOVIEMBRE DE 1994).
Acorde con los artículos 16 y 17 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social (vigente hasta noviembre de mil novecientos noventa y cuatro), los supuestos en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social emite liquidaciones de cuotas obrero patronales se dan cuando el Instituto advierta errores u omisiones en relación con el importe de las cuotas que debieran enterarse, cuando los errores resulten de alguna visita de inspección, cuando el patrón no hiciere el pago oportuno, o bien, cuando aquél no inscriba a sus trabajadores. Por su parte, los referidos numerales, en relación con el artículo 19 del propio Reglamento, disponen la posibilidad de formular aclaraciones respecto de las liquidaciones formuladas en dichos supuestos; es decir, de los artículos en cita, no se advierte la procedencia de las aclaraciones respecto de las liquidaciones emitidas por el Instituto que no se contemplan en las hipótesis descritas, por lo que si la liquidación se emitió antes de que naciera la exigibilidad del pago, reglamentariamente no es susceptible de aclararse. Pero, aun suponiendo que estas últimas sí pudieran ser motivo de aclaraciones, cabe destacar que, si dichas liquidaciones constituyen el primer acto de aplicación del Decreto de Reformas a la Ley del Seguro Social, que se considera inconstitucional, el término para promover la demanda de amparo se inicia a partir de que el patrón tiene conocimiento efectivo del acto mediante el cual se le están aplicando los preceptos cuya inconstitucionalidad sostiene, es decir, a partir de que surte efectos la notificación de la liquidación y no a partir de que hubiera fenecido el plazo para formular aclaraciones, puesto que si en términos de lo dispuesto por la fracción XII, tercer párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el agraviado optó por acudir directamente al juicio de amparo y no agotar el procedimiento ordinario en contra del acto de aplicación, es obvio que la circunstancia de que exista o no posibilidad de formular aclaraciones no desvirtúa la fecha en que se tuvo conocimiento del acto de aplicación del ordenamiento que se impugna. Por lo tanto, si la demanda de amparo no se promueve dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surtió efectos la notificación de la cédula de liquidación, resulta evidente que la misma es extemporánea.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/200237-41b449dc/cedula-de-liquidacion-de-cuotas-obrero-patronales-plazo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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