DISCAPACIDAD. EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, IMPLICA LA ADOPCIÓN DE AJUSTES RAZONABLES QUE PROPICIEN LA IGUALDAD.
La naturaleza de una disposición normativa que contiene un valor instrumental en el ámbito de la discapacidad, no se determina en exclusiva por la redacción del mismo en forma aislada, sino por su relación con el ámbito en el cual se pretende implementar. Así, cuando una prohibición a discriminar se encuentra dirigida a un ámbito en el cual la situación prevaleciente se caracteriza por la existencia de políticas discriminatorias y su consecuente falta de igualdad, tal disposición no debe concebirse como una medida de naturaleza simplemente negativa, pues en todo caso se tratará de una exigencia implícita de efectuar medidas o ajustes que propicien un plano de igualdad, en el cual una prohibición a discriminar adquiera sentido como una medida suficiente. Por tanto, tomando en consideración las prácticas de contratación de seguros para personas con discapacidad, es que no resulta posible interpretar la prohibición a discriminar contenida en el artículo 9 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, como una medida de naturaleza negativa, sino como una exigencia de implementar los ajustes necesarios, a efecto de generar una situación de igualdad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002516-3cfb18c4/discapacidad-el-contenido-del-articulo-9-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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