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MENORES. EL ERROR O NEGLIGENCIA EN LA DEFENSA DE SUS DERECHOS POR PARTE DE SUS REPRESENTANTES NO PUEDE TENER LA CONSECUENCIA DE AFECTAR EL INTERÉS SUPERIOR INDEBIDAMENTE SALVAGUARDADO.

Clave: I.5o.C.13 C (10a.) · Registro digital (IUS): 2002573 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2098

La suplencia de la queja a favor del interés superior de los menores opera desde el escrito inicial de demanda de amparo y hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse la protección constitucional, por lo que al estar inmersos en un juicio de amparo derechos de menores cuyo interés superior debe ser tutelado, la deficiencia en su defensa por parte de sus representantes, no puede tener la consecuencia de dejarlos inauditos. Si bien las personas con capacidad plena deben asumir la responsabilidad de su actuación en el juicio, pues tuvieron la potestad de haber comparecido en la forma que convino a sus intereses, ello no ocurre con los menores de edad, quienes por su condición no están legitimados para promover por sí mismos, sino a través de sus representantes, por lo que el error o negligencia de estos últimos, no puede tener la consecuencia de afectar el interés superior de los menores indebidamente salvaguardado, pues la protección de los pequeños es prioritaria en el sistema jurídico mexicano.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002573-35da1f49/menores-el-error-o-negligencia-en-la-defensa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 171/2012. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez. Nota: Por ejecutoria del 14 de junio de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 418/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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