PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. NO ES INCOMPATIBLE CON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA.
El principio de definitividad que rige en el juicio de amparo previsto en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, no es incompatible con el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, previsto tanto en el artículo 17 de la Constitución Federal como en el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el derecho constitucional y legal (derecho interno), no desatiende los estándares que pretenden proteger los derechos humanos en la citada convención, por el solo hecho de regular que, previo a promover el juicio de amparo, deben agotarse los medios ordinarios que dispone la ley, al contrario, la causa de improcedencia en cita, es objetiva y razonable, dado que al estimarse el juicio constitucional como un medio extraordinario de defensa, el quejoso debe agotar o sustanciar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance para modificar o revocar la resolución que le cause perjuicio, por lo que no le está negando el derecho fundamental de acceso a la justicia, sino que le permite al gobernado que antes de acudir al juicio de amparo, su impugnación sea analizada y, en su caso, resuelta por la propia autoridad responsable, pues a través de tal medio de impugnación puede modificarse, revocarse o nulificarse la resolución recurrida lo que, incluso, puede conducir a que no se promueva el juicio de amparo pues, mediante la interposición de los recursos ordinarios, se está en la posibilidad de lograr la reparación de los derechos que pudieron haberse violado. Además de que, si el recurrente pudiera acudir directamente ante el tribunal constitucional, podría generar una saturación de los tribunales federales, en perjuicio del propio gobernado, al generar un retardo generalizado en la administración de justicia; por ende, la mencionada causa de improcedencia, constituye un parámetro objetivo que cumple a cabalidad con el estándar internacional y que, por ende, no configura una denegación de justicia
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002598-92e849fa/principio-de-definitividad-en-el-juicio-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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