PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL JUICIO LABORAL. EN SU DESAHOGO LA JUNTA NO PUEDE VARIAR LOS TÉRMINOS DE SU OFRECIMIENTO.
De la interpretación del artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la obligación a cargo del trabajador de acreditar el estado de invalidez con la prueba pericial médica, se concluye que si bien es cierto que la Junta tiene el deber de proveer lo necesario para esclarecer la veracidad de los hechos, también lo es que debe velar porque las pruebas se desahoguen en los términos en que se hayan propuesto; de modo que si dicha prueba se ofreció para examinar las patologías del trabajador y dictaminar si reunía los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social para el otorgamiento de la pensión de invalidez, es inconcuso que no podía de oficio, ni a petición de la demandante variar su desahogo para deducir si las enfermedades que padece se aprecian con base en los antecedentes médicos que obran en su expediente clínico; porque la Junta no puede revocar sus propias determinaciones, conforme al artículo 848 de la citada ley laboral y, tampoco es a elección para la oferente optar en que la recepción de la prueba se realice sólo en ese expediente clínico si, además, los peritos requieren de apreciar a través de sus conocimientos las patologías alegadas. Por estas razones, resulta irrelevante que el Instituto Mexicano del Seguro Social tenga o no la obligación de conservar dicho historial, en términos del artículo 784 de la ley de la materia y del reglamento de prestaciones médicas de dicha institución, dado que la responsable se encuentra impedida para ordenar su verificación en una forma distinta a aquella en que se propuso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002615-f367add0/prueba-pericial-medica-en-el-juicio-laboral-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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