DETENCIÓN DEL INCULPADO DENTRO DEL DOMICILIO. ESTÁ JUSTIFICADA SI AL INGRESAR LA PERSONA O LOS POLICÍAS QUE LO ASEGURARON SE ESTABA COMETIENDO EL DELITO EN FLAGRANCIA Y LA VÍCTIMA QUE HABITA EL LUGAR PERMITIÓ EL ACCESO.
Del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que cualquier persona puede detener al indiciado al momento en que se esté cometiendo el delito o inmediatamente después de haberse cometido; de ahí que si los agentes aprehensores ingresan al domicilio con consentimiento de la víctima a detener a la persona, esto quedó debidamente justificado, pues el texto constitucional no señala específicamente la prohibición de la detención en el interior del domicilio en caso de delito flagrante; por lo que si se está cometiendo algún ilícito dentro de un domicilio, el activo puede ser detenido por cualquier persona o por los elementos policiacos, ante la denuncia y el consentimiento de la parte ofendida que habita dicho lugar. Así, con independencia de que cada hecho delictuoso reviste diversas particularidades, cuando se trate de un delito de resultado material, como la violencia familiar, el secuestro, el robo en casa habitación, etcétera, estos hechos pueden ser advertidos, ya que causan daño a otros bienes jurídicos, así como a la integridad de las personas que habitan el lugar; de ahí que debe impedirse que se produzcan.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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