REVISION INTERPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. DEBE DESECHARSE EL RECURSO SI QUIEN SE OSTENTA COMO SU REPRESENTANTE NO ACREDITA ESTAR LEGITIMADO PARA INTERPONERLO, AUN CUANDO NO HUBIERA SIDO EMPLAZADO EN PRIMERA INSTANCIA.
De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, la representación del presidente de la República podrá recaer en el procurador general de la República, o bien, en el secretario de Estado o jefe del departamento administrativo a quien corresponda el asunto y, tratándose del amparo contra leyes, el titular del Poder Ejecutivo, como órgano encargado de la promulgación del ordenamiento reclamado, está legitimado para interponer, en todo caso, tal medio de impugnación aun cuando no haya sido emplazado a juicio. Sin embargo, quien ostente su representación debe acreditar ésta debidamente con el documento que contenga el acuerdo específico emitido para tal efecto; de lo contrario, debe considerarse que el promovente carece de legitimación para interponerlo en representación del presidente de la República y, por consiguiente, procede desechar el recurso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/200278-abac1b4b/revision-interpuesta-por-el-presidente-de-la-republica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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