SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, AL NO OTORGAR LA POSIBILIDAD DE QUE LOS BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR ACCEDAN A UNA PENSIÓN EN CASO DE QUE ÉSTE FALLEZCA DESPUÉS DE REINGRESAR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO PERO ANTES DE COTIZAR CINCUENTA Y DOS SEMANAS, VULNERA EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD SOCIAL.
Los artículos 1, numeral 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen la obligación a cargo de los Estados de respetar los derechos humanos y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, además disponen que en caso de que el ejercicio de los derechos y libertades no esté garantizado en las disposiciones legislativas o de otro carácter, aquéllos se comprometen a adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos. En el caso del Poder Judicial, esta obligación reside, entre otros aspectos, en la interpretación y aplicación de los preceptos legales. Por ello, a fin de cumplir con los compromisos adquiridos en dicha convención, en su interpretación y aplicación, debe atenderse a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, a efecto de que los derechos humanos y las normas que los contienen sean interpretados de manera que permitan la ampliación de los titulares del derecho y de las circunstancias protegidas por estos derechos (universalidad); además, debe atenderse a que todos los derechos humanos establecen relaciones recíprocas entre sí (interdependencia) y, por ello, no pueden ser analizados de manera aislada ni estableciendo jerarquizaciones (indivisibilidad); por ende, en su examen debe tenerse presente que la interpretación que se dé a un derecho, necesariamente tendrá un impacto en otro, por lo que el juzgador debe buscar su coexistencia armónica; asimismo, es necesario que su protección tienda a ser mejor y mayor cada día (progresividad), por lo que en la interpretación y aplicación de la norma, el juzgador deberá buscar cumplir con este objetivo, pues sólo de esta manera logrará su protección integral. En ese sentido, si el artículo 151, fracción III, de la Ley del Seguro Social, no permite la ampliación de circunstancias protegidas por el derecho a la seguridad social de los familiares del trabajador fallecido e impide una mejor y mayor protección de aquél, al no prever la posibilidad de que se otorgue a los beneficiarios la pensión correspondiente, en caso de que el asegurado muera después de reingresar al régimen obligatorio pero antes de cotizar cincuenta y dos semanas, es evidente que vulnera el derecho humano a la seguridad social de los sobrevivientes del asegurado, al no garantizar su pleno goce y ejercicio, pues desconoce el derecho de éstos derivado de la circunstancia de que el trabajador ya había cotizado más de ciento cincuenta semanas exigidas por la propia ley. Además, el incumplimiento de la cotización de cincuenta y dos semanas requeridas, es por causas ajenas a la voluntad del trabajador (fallecimiento por causa diversa a un riesgo de trabajo) y, por tanto, no puede ser aplicada en perjuicio de los beneficiarios, pues debe recordarse que lo que se busca es la protección integral de los derechos humanos, y considerar la aplicación del mencionado artículo 151, fracción III, implicaría negar a la viuda la pensión que le corresponde porque el asegurado sí cotizó las semanas suficientes para su procedencia, sólo que éstas se encontraban inactivas; de ahí que no pueda estimarse que el numeral examinado sea compatible con el espíritu proteccionista consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales suscritos por nuestro país.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002916-58be67e2/seguro-social-el-articulo-151-fraccion-iii-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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