PRESCRIPCIÓN DE EMBARGO DERIVADO DEL CONVENIO JUDICIAL ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. SI EL EJECUTANTE NO REALIZA NUEVAS DILIGENCIAS EN EL JUICIO, OPERARÁ AQUÉLLA EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS, EL QUE SERÁ INTERRUMPIDO CUANDO SE SOLICITE LA REINSCRIPCIÓN DE AQUÉL, PERO NO SÓLO LIMITADA A MANTENER VIGENTE LA INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, SINO PARA HACER EXIGIBLE SU EJECUCIÓN (INOBSERVANCIA DE LA TESIS DE RUBRO: "PRESCRIPCIÓN MERCANTIL NEGATIVA, INTERRUPCIÓN DE LA.").
En los artículos 1041 y 1042 del Código de Comercio se encuentra implícito que la interrupción de la prescripción del embargo no puede ser de manera indefinida, que estando en curso opera con cualquier acto, gestión o promoción del actor en el que manifieste su interés insistiendo en su pretensión, pero ese aspecto esencial no se verifica, cuando sólo obra la solicitud de reinscripción de ese embargo oportunamente trabado, de modo que, más allá de demostrar la voluntad del ejecutante de mantener la cautela, debe evidenciarse la diligencia que haga exigible su ejecución, pues parecería un tanto absurdo interpretar que una petición de embargo preventivo a ejecutivo, evite la prescripción. Esa conclusión aplica al convenio judicial elevado a la categoría de cosa juzgada, por remisión al régimen general en materia de prescripción establecido en el artículo 1079, fracción IV, del invocado código. En virtud de esta norma, obtenido dicho convenio, si el ejecutante no realiza nuevas diligencias en el juicio que requieren de la intimación judicial, operará la prescripción en el término de tres años, en el entendido de que ese lapso será interrumpido cuando el ejecutante solicite la reinscripción de un embargo con el interés de preservar sus derechos, pero no sólo limitada a mantener vigente la inscripción de la medida cautelar, sino que se dirija también a concretar y hacer efectivos los derechos que le asisten, es decir, a la ejecución exigiendo o requiriendo el cumplimiento. Vista de esa forma la regulación de la prescripción, respecto de los actos que conducen a su interrupción, y considerando que no obliga en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, no es de observarse el criterio sostenido por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LIV, página 1231, de rubro: "PRESCRIPCIÓN MERCANTIL NEGATIVA, INTERRUPCIÓN DE LA.", que sostuvo que la petición de reinscripción del embargo debe interpretarse como interruptiva del término de la prescripción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003105-e5edae9e/prescripcion-de-embargo-derivado-del-convenio-judicial-elevado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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