SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, DERIVADA DE LA IMPUGNACIÓN DE UNA NEGATIVA FICTA, QUE NO ATIENDE A LAS CUESTIONES DE FONDO DEBATIDAS O NO RESUELVE SOBRE LOS DERECHOS SOLICITADOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE DEJA SIN DEFENSA AL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD Y, POR TANTO, ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 166/2006).
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de audiencia, dentro de cuyas formalidades se encuentran las oportunidades de ser llamado, probar, alegar y obtener una resolución que dirima la cuestión debatida. Por su parte, el precepto 17 del propio ordenamiento prevé el derecho de acceso a la justicia, compuesto por el derecho a una justicia completa, consistente en emitir un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantizar al gobernado que se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce. Ahora bien, la negativa ficta consiste en estimar que el silencio de la autoridad administrativa ante una petición formulada, extendido por cierto plazo, genera la presunción legal de que se resolvió en sentido negativo, por lo que es razonable sostener que ello ocurre en cuanto al fondo de tal pretensión, por ser precisamente lo que se presume negó la autoridad omisa, de tal manera que al acudir ante los tribunales a impugnar esa determinación, el estudio de su validez sólo puede versar sobre el fondo de lo pretendido, como lo sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 166/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 203, de rubro: "NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN.", obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. En tal virtud, la resolución del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, derivada de la impugnación de una negativa ficta, que no atiende a las cuestiones de fondo debatidas o no resuelve sobre los derechos solicitados, por ejemplo, al pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción hecha valer por la autoridad demandada, transgrede directa y notoriamente los derechos de audiencia y de acceso a la justicia del solicitante, por no dirimir la cuestión debatida y resolver si asiste o no la razón al gobernado sobre la legitimidad jurídica de su reclamo; de ahí que esa violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al actor en el juicio de nulidad, justifique suplir la queja deficiente con base en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003418-131a7b86/suplencia-de-la-queja-deficiente-la-resolucion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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