LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL NO VULNERA LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE LA GRADACIÓN DE LOS MEDIOS DE EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD.
El título quinto de la ley en comento cumple cabalmente con la doctrina de esta Suprema Corte sobre la gradación de los medios de exigencia de responsabilidad. En este sentido, los artículos 39 y 41 contemplan distintas medidas para reparar el daño causado por el ejercicio ilegítimo de la libertad de expresión, que consisten en la publicación de la sentencia condenatoria a costa del demandado o, en su defecto, a través de una indemnización. El propio artículo 41 establece una serie de criterios que deberán ser tomados en cuenta al momento de fijar la indemnización, los cuales permiten precisamente graduar la responsabilidad de la persona en función de las circunstancias concretas en las que se realizó la expresión. Esos criterios incluyen "la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso". En este orden de ideas, el segundo párrafo del artículo 41 establece la posibilidad de atenuar la medida reparatoria al permitir al juez "disminuir hasta en un setenta por ciento la cantidad máxima establecida en el presente artículo" en los casos en que los sujetos afectados por las expresiones sean servidores públicos. Y por otro lado, el artículo 43 hace posible aumentar el monto de la reparación en casos de reincidencia durante el plazo de un año, al dar la posibilidad al juez de "imponer hasta en una mitad más del monto máximo por indemnización". Finalmente, hay que destacar que también se prohíben algunas consecuencias que desde la perspectiva del legislador podrían considerarse desproporcionadas. En esta línea, el artículo 40 establece que "[e]n ningún caso, las sanciones derivadas del daño al patrimonio moral serán privativas de la libertad de las personas". Mientras que el propio artículo 41 estipula que "en ningún caso el monto por indemnización deberá exceder de trescientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal". Así, las consideraciones anteriores muestran que la ley no viola la doctrina constitucional de esta Suprema Corte sobre la gradación de medios de exigencia de responsabilidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003638-24c0e873/libertad-de-expresion-la-ley-de-responsabilidad-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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