LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONDENA EN DINERO POR EXCESO EN SU EJERCICIO DEBE SER EXCEPCIONAL, POR EL RIESGO DE QUE GENERE INDIRECTAMENTE UNA RESTRICCIÓN A ESE DERECHO FUNDAMENTAL.
El criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el juicio de amparo directo en revisión 3236/2015, en el que determinó que por satisfacer el derecho a la justa reparación consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la subsidiariedad de la indemnización económica prevista en el artículo 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal es inconvencional, no debe interpretarse en el sentido de que en un juicio de ese género, toda sentencia estimatoria deba condenar, necesariamente, tanto a la divulgación de la resolución como al pago de una cantidad en dinero. Una intelección integral de lo resuelto en ese fallo, a la luz de la línea jurisprudencial que se ha construido consistentemente en torno a la concreción judicial de las condenas por daños y al principio de gradación que siempre debe observarse, lleva a que tal criterio más bien reconoce como parte de la potestad judicial, la posibilidad de imponer excepcionalmente una indemnización económica, además de la publicación de la sentencia cuando, por las circunstancias del caso, el Juez considere que la publicación no logrará la necesaria reparación integral del derecho afectado, pero sin perder de vista que en estos casos las sentencias no persiguen condenas de carácter punitivo o que impliquen un castigo, sino que tienden a la restitución integral del derecho lesionado, precisamente, por girar en torno al ejercicio de una libertad fundamental. Por tanto, sancionar económicamente todo ilícito civil que con motivo del ejercicio de la libertad de expresión se comete, no debe constituirse en un estándar o regla general, porque además de lo señalado, daría lugar a una importante tensión con la proscripción de imponer restricciones indirectas en ese ejercicio, tutelado en el artículo 13, numeral 3, del Pacto Interamericano, que impone respetar dicha libertad, así como no realizar ni tolerar actos de cualquier autoridad que generen el silenciamiento de voces, a través de mecanismos sutiles o amedrentadores, como los que en un momento dado puede generar la sanción económica, que aunque sea de orden civil (y no penal) tiene ese importante potencial. Por todo ello, la posibilidad de fijar, además de las obligaciones de divulgación de la sentencia, indemnizaciones en dinero, debe entenderse, no como una condena de necesaria imposición en todos los casos estimatorios, sino como una potestad judicial de cuidadoso ejercicio e imponible excepcionalmente, sólo en función de los daños y circunstancias de cada caso, a la luz de lo necesario para lograr la restitutio in integrum de la lesión producida al afectado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022902-7285f36e/libertad-de-expresion-la-condena-en-dinero-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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