MENOR DE EDAD VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ADOLESCENTES EN MATERIA PENAL. LA OMISIÓN DE RECONOCERLE EL CARÁCTER DE PARTE Y DARLE INTERVENCIÓN DESDE SU INICIO, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se elevó a rango constitucional el derecho de la víctima u ofendido a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente -tanto en averiguación previa como en el proceso-, y que se desahoguen las diligencias correspondientes; posterior a dicha reforma, se estableció en el apartado C, fracción II, su derecho a intervenir en el juicio y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Por su parte, de los artículos 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7, numeral 1, 14, numeral 2, y 15, numerales 1 y 2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing); 12 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 5, 44, 45, punto I y 46, punto E, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y 6, 32, 58, 69, 70, 71, 99 y 111 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Tamaulipas, interpretados bajo el principio pro persona reconocido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte, no es simplemente en atención a que es uno de los sujetos que intervienen en el proceso penal, sino por la posición que guarda frente a todas las etapas procedimentales, carácter al que debe otorgársele mayor relevancia cuando se trata de menores, dado que debe prevalecer el interés superior de los niños y adolescentes, lo que implica que debe reconocérseles y garantizárseles su derecho a ser oídos durante todas las etapas del proceso penal respectivo. Lo anterior es acorde con el principio de contradicción que debe regir en todo proceso penal, el cual dispone la intervención del niño por sí o mediante representante en los actos del proceso, la aportación y examen de pruebas, y la formulación de alegatos, entre otros derechos. En ese sentido, conforme a dicho marco constitucional, convencional y legal se concluye que el menor de edad víctima u ofendido de un ilícito en el procedimiento especial para adolescentes en materia penal, tiene derecho a que se le reconozca el carácter de parte y a que se le dé intervención desde su inicio a través de sus padres, tutor, o de quien ejerza la patria potestad o su representante legal, ya que de omitirlo se actualiza una violación a las leyes del procedimiento prevista en el artículo 160, fracción V, de la Ley de Amparo, reclamable en amparo directo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003655-cb3b9413/menor-de-edad-victima-u-ofendido-del-delito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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