PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. LOS ARTÍCULOS 230, FRACCIÓN III Y 251 DEL CÓDIGO RELATIVO, NO TRANSGREDEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.
De los artículos 230, fracción III, 231, 239, fracciones III y IV, 241, fracción I, 251 y 269 a 272 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, deriva que los terceros interesados son parte en el juicio contencioso administrativo y que es un requisito formal de la demanda señalar sus nombres y domicilios cuando existan. En ese orden de ideas, se concluye que cuando en dicho juicio exista un tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del actor, por su carácter de parte en el juicio, debe corrérsele traslado con la demanda y sus anexos para darle oportunidad de apersonarse a defender sus intereses. Por esa razón, el emplazamiento a juicio del tercero interesado, en la hipótesis de que exista, resulta una formalidad indispensable para entablar correctamente la relación adjetiva y, de esa manera, fijar adecuadamente la controversia con los escritos de demanda, contestación y, en su caso, ampliaciones, así como con el escrito por medio del cual el tercero interesado comparece al juicio. Ahora bien, la fijación de la litis en los términos apuntados involucra la obligación de las Salas Regionales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de pronunciarse sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate propuestos por las partes, como lo es el tercero interesado, así como de valorar las pruebas aportadas en el juicio, pues esos órganos están constreñidos a respetar el principio de congruencia externa que debe acatarse al emitirse cualquier resolución jurisdiccional, conforme al derecho fundamental de impartición de justicia completa, previsto en los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 273, fracciones III y IV, del referido ordenamiento. En esas condiciones, los artículos 230, fracción III y 251 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México al establecer, respectivamente, que será parte en el juicio el tercero interesado, que es cualquier persona cuyos derechos e intereses legítimos puedan verse afectados por las resoluciones del tribunal, y que podrá apersonarse a más tardar en la audiencia de ley prevista en el artículo 270 del código estatal en comento, no transgreden los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso, pues lejos de ser una limitante en la defensa de sus intereses, constituye un beneficio para su adecuada defensa otorgado por el legislador local para brindarle la posibilidad de ofrecer pruebas y objetar las de la parte contraria hasta la celebración de la audiencia referida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003705-ae54f393/procedimientos-administrativos-del-estado-de-mexico-los-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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